Educamos por cumplir el derecho y obtener el beneficio

La privación de la libertad implica la restricción del derecho de toda persona a ser libre, pero en la práctica también significa, aunque legalmente y teóricamente no se reconozcan, la violación y privación de otros derechos humanos, incluyendo el de la educación. Abauza, Mendoza, Bustos, Enríquez & Paredes (2011) muestran como históricamente, la pena privativa de libertad mantiene un paradigma social de lo que Foucault (2002) denomina “vigilar y castigar” a aquellos individuos -no personas humanas- que han cometido delitos, buscando con ello causar un sufrimiento físico al condenado; lo cual tiene aplicación en América Latina, por una marcada influencia de las practicas europeas desde épocas coloniales, las cuales contemplaban una legislación de las Indias que se impuso en cada país y donde se construían socavones como lugares de detención para las personas perseguidas por la Inquisición o traidores de los virreinatos, (Amaya Velosa, 2001), de allí que los EPC sean vistos como lugares de castigo, para retener a los que infringen la ley y sea un llamado preventivo para aquel que no acate lo establecido por el Estado (Rodríguez Pineda, 1998).

En países como Colombia, el inicio de la independencia, marcó una reflexión sobre la necesidad de observar a la humanidad de los llamados “presos”, tratando de ir más allá del castigo y aislamiento; y aunque comenzó a esbozarse el cumplimiento de trabajos comunitarios o artesanales, la proyección de la cárcel de Bolívar fue el lugar de castigo con privación absoluta de la libertad y la realización de trabajos obligatorios que favorecieran al Estado (Amaya Velosa, 2001), que incluyeron a lo largo del siglo XVIII sanciones que incluían, según el EPC, latigazos por día, restricciones alimentarias, encierro en solitario o privación sin luz (Posada Segura, 2008). A finales del siglo XIX se comenzó a realizar acuerdos con la comunidad religiosa del Buen Pastor para recluir de mujeres, siendo el asilo San José la primera, pero sólo funcionó cinco años (Fonseca Fierro, 1988); hasta ese momento ni en Colombia ni en Latinoamérica se contemplaba la educación como parte del SPC. Scarfó, Cuellar, & Mendoza (2016) muestran como sólo hasta principios del siglo XX se comienza a concebir la educación en la cárcel dentro de las teorías criminológicas, junto con el trabajo forzado y la religión, pero no como un asunto que beneficia a la persona sino como aquello que permite la disciplina y control del individuo; bajo las perspectivas de estructuras organizadas se comienza a enlazar los fines de la cárcel con la educación y se propone como parte del tratamiento penitenciario de carácter terapéutico, fomentando desde los diferentes SPC en los países distintos “re” para explicar el objetivo de la educación en las PPL que debe responder a tratar la pena del interno reeducándolo, readaptándolo, rehabilitándolo, reinsertándolo, resocializándolo, entre otros.

A lo largo del siglo XX los diferentes códigos y disposiciones para los EPC fueron incorporando reglas específicas tanto para condenados como para sindicados, que incluyeron espacios de clasificación destinados a trabajar en los distintos “re”; llevando a que se actualizarán los distintos regímenes penitenciarios incorporando las disposiciones de Naciones Unidas, que toma como referente las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos emitidas en 1955 (Carmona López, 1985), que precisamente enfatizan la organización de los EPC como parte de la medidas para la reeducación y en particular se menciona la instrucción, orientación y formación como regla básica del tratamiento cuya finalidad será la readaptación del recluso capaz de aprovecharla. Es decir, desde esta práctica, los SPC, con el fin de cumplir con el tratamiento penitenciario, educan como parte de ese ejercicio diario de carácter terapéutico que pretende cambiar las “malas” conductas de las PPL, haciendo que ocupen de manera provechosa el tiempo y que desde el Estado se logre mostrar la manera como la cárcel es una solución inevitable para que la sociedad corrija aquellos comportamientos delictivos, siendo lo que Foucault (2002) denomina “la detestable solución que no se puede evitar”.

Al considerar la educación como parte del tratamiento del individuo, se puede perder de vista su carácter de derecho humano, de ese derecho de desarrollo que tiene la persona, y se enfatiza en el aislamiento del SPC de todos los ámbitos de la sociedad, porque se requiere curar o como se dice en el argot carcelario “terapiar” al individuo, para corregir su comportamiento. Sin embargo, la PPL no por el hecho de estar recluida dejar de ser un sujeto de derechos, ni el Estado deja de ser un garante de los mismos, al contrario, la normatividad internacional es amplia en especificar la educación en los EPC como un derecho que se ratifica en diferentes pactos y tratados que conllevan a que existan responsabilidades y deberes del Estado y sus instituciones por dar cumplimiento a este derecho con medidas privativas de la libertad o sin ellas.

Ese énfasis en el cumplimiento del derecho toma más fuerza a finales del siglo XX y principios del siglo XXI con las llamadas reglas de Tokio para la aplicación de medidas no privativas de la libertad y las 108 reglas europeas creadas como estándares mínimos para las políticas penitenciarias, donde se hace explicito la conservación de todos los derechos a excepción de la restricción de la libertad por la situación de la condena, por lo que el Estado se obliga a cumplirle los derechos a las PPL, adaptando los EPC, en tanto le sea posible, a la vida en sociedad, bajo el principio básico de preservar la reinserción o readaptación social, suponiendo una cárcel abierta hacia la sociedad y ella hacia la cárcel (Abaunza, Mendoza, Bustos, Enríquez, & Paredes, 2011). Desafortunadamente, la función de castigo de la prisión diluye las acciones diseñadas para acompañar a las PPL, dejándolas como cumplimientos de derechos que deben atender a la asistencia primaria o a los tratamientos dirigidos para modificar o reorientar conductas criminales, y que es un deber del Estado asumirlo como su obligación.

Esa obligación, bien o mal, viene permitiendo un desarrollo educativo en los contextos de encierro, los EPC cuentan con la educación como parte de los medios para el tratamiento, y los programas institucionalizados que se formulan buscan que los mismos respondan como mínimo a lo que Tomasevski (2003) menciona como las 4-Aes: Asequibilidad, educación disponible para todos; Accesibilidad, educación sin discriminación y con permanencia; Aceptabilidad, educación con contenidos y métodos de enseñanza apropiados; y Adaptabilidad, educación adecuada a un contexto específico que evoluciona y que contribuye a la PPL.

Development Team – Nabi Consulting 

You may also like these

en_USEnglish